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miércoles, 16 de abril de 2014

¿Dahik inmune? | 2013-05-08 00:49:00 Explored - Noticias de Ecuador

¿Dahik inmune? | 2013-05-08 00:49:00 Explored - Noticias de Ecuador

Prohibido olvidar.

Artículo de opinión, escrito por Rafael Oyarte, y publicado por Diario HOY de la ciudad de Quito el día miércoles ocho de mayo de 2013.



"Ni para enjuiciar políticamente por un hecho que la ley penal tipifica como delito se requiere de sentencia ejecutoriada previa, ni para enjuiciar penalmente se requiere que primero se le censure al funcionario en un juicio político. Otra cosa es que, tal como lo dispone la Constitución actual, si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, esos antecedentes se deben remitir a la Fiscalía. Tan distintas son que, por ejemplo, nunca se ha exigido para enjuiciar penalmente a un ministro, superintendente o funcionario sometido a juicio político, que primero se lo haya censurado por parte de la Legislatura."





"¿Dahik inmune?"



<Al declararse la nulidad del proceso instaurado en 1995 contra el entonces Vicepresidente de la República de Ecuador, Alberto Dahik, se hizo un señalamiento: que no se había autorizado su enjuiciamiento por parte del Congreso Nacional, toda vez que en el juicio político que se le siguió por el manejo de los fondos reservados no se le censuró. La Constitución entonces vigente atribuía al Congreso la facultad de enjuiciar políticamente al Presidente y Vicepresidente de la República, pero sólo por traición a la patria, cohecho y atentado grave contra el honor nacional; pero no le atribuía la facultad de autorizar el enjuiciamiento penal del Presidente y del Vicepresidente de la República.



El juicio político y la inmunidad son dos instituciones diversas. Ni para enjuiciar políticamente por un hecho que la ley penal tipifica como delito se requiere de sentencia ejecutoriada previa, ni para enjuiciar penalmente se requiere que primero se le censure al funcionario en un juicio político. Otra cosa es que, tal como lo dispone la Constitución actual, si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, esos antecedentes se deben remitir a la Fiscalía. Tan distintas son que, por ejemplo, nunca se ha exigido para enjuiciar penalmente a un ministro, superintendente o funcionario sometido a juicio político, que primero se lo haya censurado por parte de la Legislatura.



Hasta la Constitución de 1967, le correspondía a la Cámara de Diputados examinar las acusaciones que se proponían contra el Presidente de la República, y al Senado le tocaba determinar si había lugar al juzgamiento, evento en el cual lo ponía a disposición del juez competente. La Constitución de 1998 retoma esta condición: para enjuiciar penalmente al Presidente y Vicepresidente de la República se requiere que la Legislatura lo autorice con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros. Esa facultad no constaba en la Constitución de 1978-79, ni en ninguna de sus cuatro codificaciones. Por ello no era posible exigir que para el enjuiciamiento penal del primer y segundo mandatarios se cuente con autorización legislativa, pues el Congreso no tenía esa facultad, y tampoco se podía justificar que el Poder Judicial se abstenga de cumplir su deber de administrar justicia requiriendo una autorización no prevista por el ordenamiento constitucional.



Una cosa es que se estime que el Presidente y Vicepresidente de la República deben gozar de inmunidad; y otra, muy distinta, que eso se haya previsto en las normas vigentes en 1995. Se podrán hacer muchos señalamientos sobre la politización de la justicia o la judicialización de la política, pero eso no excluía el conocimiento del caso por parte del Poder Judicial. Lo correcto era continuar el proceso y determinar, finalmente, si se habían cometido las graves infracciones que se le imputaban al entonces Vicepresidente Dahik. Este precedente podría ser invocado por otros, pero la historia no ha terminado, pues contra autos definitivos procede la acción extraordinaria de protección, si se la propone, como debería ocurrir.>

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